El acuerdo de Asociación U.E.27-Mercosur y las cláusulas bilaterales de salvaguardia
Como ya lo he estado avanzando, por activa y por pasiva, a lo largo de estos últimos casi cuatro meses y de recibir innumerables críticas (algunas de ellas sumamente desagradables, sea dicho de paso), ya se ha dado, en el seno del acuerdo de asociación U.E. – Mercosur, un primer paso muy importante para el sector agrario (para la agricultura y para la ganadería).
Por esta razón, me voy a permitir hacer un somero análisis preliminar acerca del tema de las cláusulas de salvaguardia, que “moldean” al mencionado acuerdo de asociación.
En este contexto, fue el pasado 13 de marzo, cuando se publicó el Reglamento (UE) 2026/687 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplican las cláusulas bilaterales de salvaguardia del Acuerdo de Asociación U.E. – 27 – Mercosur (EMPA) y del Acuerdo Interino de Comercio U.E.- 27-Mercosur (ITA), para los productos agrarios (agrícolas y ganaderos).
Es muy importante resaltar aquí (porque hace saltar irreversiblemente por los aires algunos de los más manidos argumentos esgrimidos, desde el propio “mundo agrario” (agrícola y ganadero), con el fin de oponerse frontalmente al acuerdo, que el EMPA y el ITA), que las mencionadas clausulas bilaterales permitirán, ante situaciones excepcionales, debidamente analizadas y argumentadas, la retirada temporal de determinadas preferencias arancelarias.
El acuerdo, a través de estas cláusulas, acepta, cono siempre hemos pedido que se considerara y así se hace, la realidad de las particularidades de determinados productos agrarios sujetos a dichos acuerdos, así como también se hace eco de la potencial situación de vulnerabilidad de las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea (artículo 349 del Tratado Funcional de la Unión Europea (TFUE).
Nos debe quedar claro a todos, que, el EMPA y el ITA tienen claramente como un objetivo prioritario proteger a aquellos agricultores y a los ganaderos de la Unión que son generadores de productos sensibles. Y lo hacen limitando, en circunstancias determinadas, debidamente justificadas, las preferencias referidas a los contingentes arancelarios.
La finalidad de las cláusulas es pues la de contrarrestar, en la medida de lo posible, los posibles efectos negativos de las reducciones arancelarias en virtud del EMPA y del ITA, afectando también a los productos cuyo acceso al mercado esté limitado por los contingentes arancelarios.
Se trata, insisto, de aquellas circunstancias (fruto directo de las importaciones, por parte de la Unión Europea desde el Mercosur) que causen, puedan causar o amenacen con causar, a los agricultores o a los ganaderos de la U.E., un perjuicio grave.
Además, la Unión Europea (la U.E. – 27) se ha comprometido a establecer procedimientos específicos, en consonancia con los Acuerdos, para poder garantizar la aplicación oportuna de las mencionadas cláusulas bilaterales de salvaguardia del EMPA y del ITA, en lo que respecta a determinados productos agrarios (agrícolas y/o ganaderos) sensibles.
La U.E. también es muy consciente de que un retraso en la aplicación de medidas de salvaguardia justificadas podría causar un perjuicio significativo a los agricultores y/o a los ganaderos de la Unión, en uno o más Estados miembros (EE.MM.). Una situación que podría resultar complicada y, sobre todo, difícil de remediar.
Como es lógico, serán, los Estados miembros (EE.MM.) de la U.E. – 27, los responsables de informar debidamente a la Comisión cuando concurran circunstancias, derivadas del acuerdo, que pueda hacer necesaria la aplicación de las mencionadas medidas de salvaguardia (evidentemente, la aplicación o imposición de estas medidas debe llevarse a cabo, para beneficio de todos, de la forma más objetiva y transparente posible).
En circunstancias excepcionales (partiendo siempre de estadísticas ad hoc fiables de los Estados que se sientan afectados), la Comisión tendrá la facultad de imponer, con rapidez, medidas de salvaguardia provisiónales.
En cualquier caso. las mencionadas medidas de salvaguardia deberán aplicarse siempre, insisto, en la medida en que resulten necesarias, con el fin de evitar un perjuicio grave y de facilitar la adaptación a las circunstancias, pero sólo durante el tiempo realmente necesario para ello.
Consecuentemente, debe establecerse, en cada caso, un plazo máximo de vigencia de las medidas de salvaguardia, así como de las disposiciones específicas relativas a la prórroga y a la reconsideración de dichas medidas.
Como se puede constatar, si se analiza bien el complejo tema del acuerdo de asociación, “no es tan fiero el león” como una serie de colectivos, con intereses propios y, desde luego, no siempre agrarios, nos lo quieren hacer ver.
Ya vale de ser agoreros y “más papistas que el papa”; el sector agrario no se lo merece.

Carlos Buxadé Carbó.
Catedrático de Producción Animal.
Profesor Emérito ETSIAAB – UPM
Académico Numerario de la Real
Academia de Doctores de España



Dejar un comentario
¿Quieres unirte a la conversación?Siéntete libre de contribuir!