Modificación de las ayudas para el sacrificio de animales

INTRODUCCION

Artículo único Modificación de los anexos I y II del Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final única Entrada en vigor

Mediante el Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles, se han establecido los citados baremos para las referidas enfermedades.

Teniendo en cuenta la evolución del mercado y en consonancia con lo dispuesto en la normativa europea, resulta preciso proceder a la actualización parcial de los baremos recogidos en los anexos I y II del Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo.

Conforme a lo dispuesto en la disposición final segunda del Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, se faculta al entonces Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (actual Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación), para actualizar la cuantía de los valores de los anexos I y II de ese Real Decreto, en función de los precios de mercado, disposición que resulta de aplicación en este caso.

En el procedimiento de elaboración de esta norma se ha consultado a las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto se ha sometido al procedimiento de información pública.

Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no se imponen restricciones u obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas. 

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único Modificación de los anexos I y II del Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles 

Uno. Los apartados 1 y 3 del anexo I del Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles quedan redactados como sigue:

  1. El baremo será del 85 por cien de los valores siguientes, en función de la aptitud de los animales:

Vacuno de aptitud cárnica (lidia incluido)

  1. El baremo será del 100 por cien en caso de vacío sanitario. 

La cuantía resultante en cada caso se incrementará en los siguientes porcentajes, todos acumulables:

  • A) en un diez por cien en los casos de pertenencia de la explotación a una agrupación de defensa sanitaria ganadera.
  • B) un cinco por ciento si se trata si se trata de ganado ecológico certificado.
  • C) un cinco por ciento si se trata de razas autóctonas de las incluidas en el catálogo oficial de razas de ganado en España previsto en el apartado 1 del anexo I del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre, siempre que se trate de animales inscritos en el correspondiente libro genealógico.

No obstante lo anterior, las comunidades autónomas podrán limitar la cuantía final a percibir en un máximo de 1.500.000 euros por explotación.»

Dos. El apartado 4 del anexo II del Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles, queda redactado como sigue:

  1. Se incrementará el resultado de las anteriores cuantías en los siguientes porcentajes o cuantías, todos acumulables:
  • A) un diez por ciento en los casos de pertenencia de la explotación a una agrupación de defensa sanitaria ganadera.
  • B) un cinco por ciento si se trata si se trata de ganado ecológico certificado.
  • C) un cinco por ciento si se trata de razas autóctonas de las incluidas en el catálogo oficial de razas de ganado en España previsto en el apartado 1 del anexo I del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, siempre que se trate de animales inscritos en el correspondiente libro genealógico.
  • D) En la cantidad 6,01 euros en caso de sacrificio de los animales en la explotación o en planta de transformación o en caso de decomiso de la canal en matadero, para compensar el valor carne perdido.»

Disposición final única Entrada en vigor 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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